jueves, 10 de diciembre de 2015

VII.        CONTROL CONSTITUCIONAL


Haremos referencia a los mecanismos políticos y/o jurisdiccionales que se encargan de proteger la Jerarquía Normativa de la Constitución.

Según el Derecho Comparado, tenemos dos modelos de Control Constitucional:


1.   CONTROL POLÍTICO: Fue el primero en aparecer en la historia (Francia 1791) y se llama así porque el órgano que realiza el control, es el parlamento. 

En el Perú lo tuvimos en la Constitución de 1933 y quedó vigente hasta que entró en vigencia la Constitución de 1979.

Evidentemente con este control, se rompe el Principio de Imparcialidad, toda vez que el mismo parlamento que es quien da las normas y es quien controla; no se puede ser juez y parte.


Si bien es cierto ya no tenemos Control Político sobre normas, si tenemos Control Político sobre conductas de las más altas autoridades del estado, a través de dos artículos de la Constitución: Art 99 y Art 100: ANTE JUICIO y JUICIO POLÍTICO.



Ø  ANTE JUICIO: Es una prerrogativa que gozan estas altas autoridades cuando cometen:


a)   DELITO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES:

§  Esta prerrogativa tiene una duración, que es hasta cinco años de dejado el cargo.

§  El TC peruano ha indicado que esta prerrogativa es renunciable, si se cumple con dos requisitos:


·         Que la renuncia sea voluntaria y expresa.

·         Que haya dejado el cargo.




b)  INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL:

§  Cuando la autoridad vulnera la Constitución, pero no comete un delito.

§  En el Perú, se dio en los casos de la Congresistas Luz Salgado y Carmen Lozada de Gamboa.


Ej.: Si el Presidente de la República no va al Congreso el 28 de Julio a dar su Mensaje a la Nación; comete una Infracción Constitucional más no un delito, pudiendo ser pasible de una Sanción Política.



Ø  CONDICIONANTEEl TC Peruano ha declarado que toda sanción política deviene en inconstitucional hasta que no se cumpla con el mandato emitido por el propio TC en el sentido que el Congreso debe dar una ley en donde se enumeren todos los supuestos de Infracción Constitucional, toda vez que hasta que no se tenga esa ley, se está vulnerando el PRINCIPIO DE TIPICIDAD.



2.   Control Jurisdiccionala su vez son de dos tipos:


a)    EL CONTROL DIFUSO: Les corresponde a los jueces y es la facultad que tienen de preferir la Constitución por encima de toda otra norma legal (Art. 138, segundo párrafo).

El TC Peruano ha ordenado mediante sentencia, que los Órganos Admirativos no pueden realizar Control Difuso.


b)  EL CONTROL CONCENTRADO: Es el Control que le corresponde al Tribunal Constitucional para expulsar normas legales contrarias a la Constitución (Art. 201 y Art. 202, inc. 1)








“El hombre justo no es aquel que no comete ninguna injusticia, si no el que pudiendo ser injusto no quiere serlo”.

Menandro de Atenas Dramaturgo Griego.





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